PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-82/2016
PROMOVENTE: Partido Acción Nacional
INVOLUCRADO: Partido Revolucionario Institucional
MAGISTRADO EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y ERICK GIBRÁN DE LA ROSA SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral local.
1. Inicio del proceso. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en Puebla, para renovar la Gubernatura de esa entidad federativa.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña para la elección se desarrolló del veintitrés de febrero al tres de marzo de dos mil dieciséis.
La campaña tuvo verificativo del tres de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, en tanto que la jornada electoral se celebró el cinco de junio de este año.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis el Partido Acción Nacional presentó, por conducto de su representante, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por la presunta difusión de dos promocionales, uno en radio y otro en televisión, durante la campaña del proceso electoral en Puebla, los cuales, desde la óptica del promovente, calumnian al partido político actor así como “…al Gobierno del Estado de Puebla, el cual fue emanado del instituto político...”.
En su escrito, el promovente solicitó el dictado de medidas cautelares.
La denuncia se registró en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/100/2016.
2. Admisión. Con motivo de la denuncia presentada, mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió a trámite el procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
3. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, sustancialmente porque en un estudio de apariencia de buen derecho, no se advierte la utilización de términos calumniosos.
Sin que tal determinación fuera impugnada.
4. Emplazamiento. El siete de junio de dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El diez de junio de este año se celebró audiencia de pruebas y alegatos.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa, así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
III. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-82/2016, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El quince de junio, el Magistrado en funciones, dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso a) y 471, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La competencia de esta Sala Especializa se actualiza porque el objeto del procedimiento es la presunta difusión de promocionales en radio y televisión con contenido supuestamente calumnioso.
Por mandato constitucional previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Deber constitucional que se replica en la legislación electoral secundaria nacional y local, así la disposición en comento es retomada por el legislador en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y para el caso específico, en los artículos 228 y 232 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por lo que, conforme al sistema de distribución de competencias en materia electoral, la propaganda con contenido supuestamente calumnioso, puede ser del conocimiento, tanto de las autoridades electorales locales como nacionales.
Empero, la Sala Superior en su ejercicio jurisdiccional, sustentó el criterio que cuando las expresiones presuntamente calumniosas se encuentren en un promocional de radio o televisión se activa la competencia de las autoridades electorales nacionales, para conocer de la presunta infracción derivada de la difusión de propaganda calumniosa.
Razonamientos de la Superioridad que se encuentran en la jurisprudencia 25/2010, que se retoma en el particular por el criterio que informa, de rubro y texto:
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
El resaltado es propio.
SEGUNDO. Cuestión previa.
Atento a las particularidades del caso a resolver, es necesario apuntar algunas consideraciones con relación a la procedencia del procedimiento especial sancionador.
A partir de la reforma constitucional y legal de febrero y mayo de dos mil catorce, respectivamente, se rediseñó el procedimiento especial sancionador como vía para conocer de posibles infracciones en la materia electoral.
Como parte de la reforma constitucional se modificó el texto, entre otros, de los artículos 99 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, se adicionó el artículo 99, fracción IX en la que se establece que es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, entre otros, los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y a las normas sobre propaganda política y electoral, e imponer las sanciones que correspondan.
Por su parte, el artículo 41, Base III, Constitucional prevé que el Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Base III del dispositivo constitucional citado refiere que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente, de los medios de comunicación social. En síntesis, esta base establece el denominado modelo de comunicación política.
A partir de estos lineamientos constitucionales, es posible establecer que el procedimiento especial sancionador es la vía para conocer de la posible inobservancia, entre otros supuestos, a las reglas que rigen en materia de difusión de propaganda electoral en radio y televisión; esto es, violaciones al modelo de comunicación política derivadas de la transmisión o difusión de propaganda político electoral.
Así, conforme al texto constitucional, el procedimiento especial sancionador está diseñado para dirimir controversias suscitadas por la circulación de propaganda radial o televisiva, pues con ello, se busca evitar daños o efectos perniciosos que pongan en riesgo valores y principios rectores del proceso electoral como los de constitucionalidad, equidad, legalidad, certeza y objetividad.
Ahora bien, estos principios constitucionales se llevan al orden legal; específicamente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuyo libro cuarto, título segundo, capítulo primero, denominado “Del acceso a radio y televisión”, dispone las reglas que se deben observar para la difusión de propaganda electoral de partidos políticos y candidatos en estos medios de comunicación social (radio y televisión).
Cobra especial relevancia lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley General citada al indicar algunas reglas para la operatividad, en cuanto al acceso material de los partidos políticos a radio y televisión.
En esta disposición legal, se destaca el hecho, que a nivel reglamentario, previo a la difusión o transmisión propia de los promocionales, el Instituto Nacional Electoral lleva a cabo una serie de actividades o acciones materiales y operativas que permiten la circulación real y efectiva en los medios de comunicación social.
En dicho precepto legal se prevé que los partidos políticos entregan sus materiales al Instituto para que sean revisados, por la autoridad administrativa electoral, en sus aspectos técnicos para su posterior difusión o transmisión.
Es decir la legislación nos muestra una etapa previa a la difusión propia de los promocionales, en la que, sin ser aun propaganda, los partidos políticos confeccionan materiales de audio y video y los proporcionan a la autoridad para que posteriormente, el Instituto, previo dictamen aprobatorio, los ponga a disposición de los concesionarios de radio y televisión a fin que sean finalmente difundidos.
En esta lógica normativa, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral, hace referencia en su glosario, específicamente en su artículo 5, a los conceptos de materiales y Portal INE, los cuales define como:
Materiales: Promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el Instituto, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución y la Ley.
Portal INE: Página electrónica dentro del sitio de Internet del Instituto, que contiene la información relativa al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos/as independientes, así como lo relacionado con las obligaciones de los concesionarios en materia de acceso a la radio y a la televisión.
De lo anterior, es posible decir que los involucrados en el uso del tiempo del Estado, conforme al modelo de comunicación política derivado de la Constitución, cuentan con una herramienta de operatividad, previa a la difusión o transmisión, que se denomina “Portal INE”, medio o formato de almacenamiento de materiales que podrán ser difundidos acorde a las condiciones de cada material.
En el particular estos temas cobran relevancia, porque la denuncia por la que se originó el procedimiento, fue presentada, justamente en esta etapa previa, es decir con anterioridad a la difusión de los promocionales; es decir, la queja se enderezó a fin de controvertir materiales audiovisuales almacenados en ese “Portal INE”.
Surge así la cuestión jurídica a dilucidar: Determinar si el procedimiento especial sancionador, conforme a su diseño constitucional y legal vigente, es procedente para conocer respecto de la legalidad en la confección de materiales audiovisuales, que se encuentran en ese “Portal INE”, previo a su difusión en radio y televisión.
En principio, como vimos, el procedimiento especial sancionador tiene como hipótesis de procedencia, entre otras, conductas que pudieran resultar contraventoras del artículo 41, Base III de la Constitución, en cuanto al uso de los medios de comunicación social para difundir propaganda política y electoral en radio y televisión.
En este escenario, es válido establecer que los materiales audiovisuales almacenados en un espacio digital, carecen del efecto principal y trascendente del modelo de comunicación política, que es llegar a la ciudadanía en forma de genuina propaganda política o electoral.
Esta visión sobre la posibilidad de analizar conductas que efectivamente trastoquen el modelo de comunicación política, a la luz de las disposiciones atinentes al procedimiento especial sancionador; además de la confección constitucional y legal, cobra congruencia con las propias disposiciones reglamentarias; en específico podemos citar los artículos 37, párrafos 1 y 5, así como 43, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que establecen:
“Artículo 37
De los contenidos de los mensajes
1. En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
[…]
5. Bajo la estricta responsabilidad del o la autor/a de los materiales, es obligación de los concesionarios difundir los promocionales entregados por medio del Instituto, aun y cuando su contenido pueda vulnerar, a su juicio, la normatividad en materia de acceso a radio y televisión, por lo que se entenderá que su transmisión no les generará responsabilidad.”
“Artículo 43
De la entrega de materiales por parte de partidos políticos, los/las candidatos/as independientes, coaliciones y autoridades electorales
[…]
2. La Dirección Ejecutiva recibirá los materiales las 24 horas de todos los días del año, y revisará los materiales entregados para verificar exclusivamente que cumplan las especificaciones técnicas para su transmisión en radio y televisión y que tengan la duración correcta correspondiente al periodo en curso…”
De estos preceptos reglamentarios destacan dos aspectos de importancia, por una parte que no existe censura previa con relación al contenido de los materiales entregados por los partidos políticos, y por otra, que los autores de los mensajes sólo podrán ser sancionados por responsabilidades ulteriores, es decir, con posterioridad a su difusión.
Ello demuestra que la finalidad del procedimiento especial sancionador es verificar la posible afectación a las reglas para la transmisión de propaganda en radio y televisión, pero de promocionales que estén “al aire”, en esos medios de comunicación social, no así de materiales que están en el “Portal INE”, porque el propósito de ese sitio es meramente operativo.
En consecuencia si el procedimiento especial sancionador tiene como finalidad evitar conductas que pongan en riesgo los comicios electorales, entre otros aspectos, por la violación al modelo de comunicación política, puede decirse que sin la difusión material en medios de comunicación social (radio y televisión), no se actualiza la premisa de procedencia, para efectos que esta Sala Especializada esté en aptitud de emir una posible sanción, relacionada con una afectación tangible, objetiva, actual y real al desarrollo de la contienda electoral.
Esta consideración es acorde a la esencia que informa la tesis de la Sala Superior de este Tribunal, intitulada “MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN”, habida cuenta que dicho criterio atiende al dictado de medida cautelar y a esta Sala Especializada le compete el dictado de la sentencia de fondo.
No obstante, las particularidades de cada caso, vinculadas a la garantía del acceso judicial efectivo, acorde a lo dispuesto por los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán orientar a esta Sala Especializada a asumir consideraciones diversas, en cuanto a la procedencia del procedimiento especial sancionador.
TERCERO. Procedencia. En este asunto tenemos particularidades esenciales que deben ponerse en perspectiva para la procedencia del procedimiento especial sancionador.
Recordemos que la denuncia fue presentada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
En tanto que, conforme a las constancias de autos, específicamente el monitoreo llevado a cabo por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales objeto del procedimiento, se transmitieron a partir del veintidós de mayo del año en curso.
De tal forma, como la denuncia fue presentada con anterioridad a la transmisión efectiva de los promocionales; es decir, en la etapa previa a su difusión, en la que los materiales estaban almacenados en el “Portal INE”; en principio, el procedimiento especial sancionador resultaría improcedente.
Empero, en concepto de este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva en términos de los artículos 1° y 17 constitucionales, en el particular, sobreviene la procedencia del procedimiento especial sancionador.
Esto es así, porque si bien al momento de la presentación de la denuncia ante la autoridad administrativa electoral, esta vía impugnativa resultaba improcedente porque los promocionales no estaban “al aire”, también lo es, que conforme a las pruebas de autos, se acreditó la posterior difusión, durante la tramitación del procedimiento; de ahí que deba eliminarse cualquier formalismo que impida el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Resulta aplicable lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro y texto:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados[2].
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar que los órganos jurisdiccionales deben lograr que el acceso a la jurisdicción se garantice de manera efectiva; como se advierte del texto siguiente:
“…218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que "los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad", pues de lo contrario se "conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones"[ COIDH Caso Myrna Mack Chang, párr. 211, y COIDH Caso Luna López, párr. 156], [….]. El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto…”[3]
Lo anterior también es coincidente con lo que ha interpretado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que la negación del acceso a la justicia, en razón de requisitos de procedencia que en algunos supuestos puedan generar incertidumbre o falta de claridad, constituyen afectaciones a los derechos en cita, tal como se advierte de la siguiente cita:
58. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental.
[…]
61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.[4]
En consecuencia, a juicio de esta Sala Especializada, al sobrevenir la procedencia del procedimiento especial sancionador resulta ajustado a Derecho conocerlo y resolverlo, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la controversia, lo cual se analizará más adelante.
CUARTO. Legitimación. El procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, tiene como origen la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en la que aduce la presunta difusión de promocionales con contenido supuestamente calumnioso en perjuicio de su imagen, así como del “…Gobierno del Estado de Puebla, el cual fue emanado del instituto político...”, en tanto que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada y como veremos más adelante, en los promocionales aparece la imagen de su entonces candidato a la Gubernatura de Puebla.
En tal sentido es necesario apuntar algunas consideraciones con relación a la legitimación del partido político para promover el procedimiento especial sancionador.
Respecto a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, los artículos 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, establecen que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
De tal forma, lo ordinario sería considerar que el partido político carece de legitimación para acudir en defensa de las personas que supuestamente fueron calumniadas y que aparecen en el spot de televisión, a quien correspondería, en principio, la carga legal de iniciar el procedimiento respectivo.
No obstante, en su ejercicio jurisdiccional, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada, han llevado a cabo una interpretación progresista, en garantía de la tutela judicial efectiva, al analizar procedimientos sancionadores iniciados con motivo de supuesta propaganda con contenido calumnioso.
La Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-131-2015 sostuvo con relación a la interpretación del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se puede llegar a dos conclusiones por cuanto hace a los sujetos: que la única limitación a este elemento es que el sujeto sea concreto; y que dichos sujetos, sí pueden ser personas jurídicas, por tanto, los partidos políticos, tienen legitimación para acceder al procedimiento especial sancionador cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
Cierto, este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento especial sancionador de órgano distrital SRE-PSD-30/2015[5] estableció el criterio que los partidos políticos pueden ser sujetos pasivos de la difusión de propaganda electoral calumniosa, es decir, dicha conducta puede afectar, sin duda alguna, a las personas físicas, pero también es posible que afecte los derechos de personas jurídicas, tales como los partidos políticos, cuando se les imputen hechos falsos que demeriten su imagen ante la ciudadanía y los electores.
En el caso, de las manifestaciones hechas por el partido político promovente, es posible advertir que parte de su pretensión, es demostrar que los hechos motivo de queja afectaron su imagen frente a los electores en el contexto del proceso electoral en Puebla.
Ello, porque, en concepto del promovente, con la presunta la difusión de los promocionales con supuesto contenido calumnioso, se imputan hechos o delitos falsos tanto al partido político como al Gobierno de Puebla, en el entendido que el actual Gobernador fue postulado en su oportunidad, por el Partido Acción Nacional, asimismo en el promocional aparece la imagen de su entonces candidato a dicho cargo; por tanto, con dicho actuar se podría generar una imagen negativa del partido político promovente; de ahí que, tales alegaciones deben ser analizadas en el fondo del asunto.
En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en contra del partido político actor, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
QUINTO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
El escrito que dio origen a la instauración del procedimiento especial permite advertir que el promovente afirma:
Los promocionales de radio y televisión implican la difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso al imputarse hechos falsos, tales como:
o “Pidieron el voto y te pusieron fotomultas”
o “Prometieron empleo y dejaron a 14,000 familias sin sustento”
o “Prometieron agua y es más cara que nunca”
o “Prometieron seguridad y van más de 50 feminicidios”
o “Prometieron sin pedir un peso prestado y estamos endeudados por 30 años”
o “Prometieron créditos y dan migajas”
o “Hoy bajan agua y multas por tu voto”
o “Sabes que mienten, que no te engañen”
La falsedad de la información presentada radica en que los promocionales contienen noticias periodísticas falsas y manipuladas que nunca fueron publicadas, por tanto, por medio de señalamientos falsos se lesiona la imagen del partido político configurándose así la calumnia.
En este sentido, afirma el quejoso que los periódicos Reforma, El Heraldo de Puebla y e-consulta.com, nunca publicaron las notas contenidas en el promocional.
Alega que del contenido de los promocionales se advierte una imputación indebida sobre compra o coacción del voto, al emitirse la frase “TOMA LO QUE TE DAN PERO NO VOTES POR EL PAN”, asociada a imágenes de tinacos, mochilas, material para construcción y diversos artículos utilitarios.
En su defensa la parte involucrada manifestó que los promocionales, objeto del procedimiento, no actualizan calumnia, sino que están amparados en el ejercicio de la libertad de expresión reconocido en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEXTO. Existencia de los hechos. De las constancias de autos que obran en el expediente se tienen los siguientes:
Difusión de los promocionales en radio y televisión.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto informó, mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/2470/2016 de tres de junio del año en curso, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que los promocionales objeto de queja se identifican como PUE prometieron PRI RA01804-16 y PUE prometieron RV01533-16 (radio y televisión respectivamente), y fueron pautados por el Partido Revolucionario Institucional como parte de su prerrogativa de acceso a radio y televisión para la campaña del proceso electoral en Puebla.
Conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas se detectaron 2,738 (dos mil setecientos treinta y ocho) impactos en radio y 522 (quinientos veintidós) impactos en televisión, que hacen un total de 3,260 (tres mil doscientos sesenta) impactos, durante el periodo comprendido del veintidós de mayo al uno de junio de dos mil dieciséis, en emisoras de radio y canales de televisión con cobertura en Puebla. Conforme a lo siguiente:
Reporte de detecciones por fecha y material | |||
FECHA INICIO | PUE PROMETIERON | PUE PROMETIERON PRI | Total general |
RV01533-16 | RA01804-16 | ||
22/05/2016 | 66 | 349 | 415 |
23/05/2016 | 60 | 321 | 381 |
24/05/2016 | 54 | 305 | 359 |
25/05/2016 | 59 | 313 | 372 |
26/05/2016 | 60 | 310 | 370 |
27/05/2016 | 41 | 191 | 232 |
28/05/2016 | 36 | 191 | 227 |
29/05/2016 | 42 | 188 | 230 |
30/05/2016 | 34 | 191 | 225 |
31/05/2016 | 35 | 189 | 224 |
01/06/2016 | 35 | 190 | 225 |
Total general | 522 | 2,738 | 3,260 |
El contenido de los promocionales es el siguiente:
“PUE prometieron” RV01533-16 [versión televisión] | |
Imágenes representativas
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Voz en off hombre:
Pidieron tu voto y te pusieron fotomultas.
Prometieron empleo y dejaron a catorce mil familias sin sustento.
Prometieron agua y es más cara que nunca.
Prometieron seguridad y van más de cincuenta feminicidios.
Prometieron sin pedir un peso prestado y estamos endeudados por treinta años.
Prometieron créditos y dan migajas.
Hoy bajan agua y multas por tu voto.
Sabes que mienten.
Que no te engañen.
Toma lo que te dan.
Pero no votes por el PAN.
Sufragio efectivo, no reelección.
Coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México.
|
“PUE prometieron PRI” RA01804-16 [versión radio] | |
Voz en off hombre:
Pidieron tu voto y te pusieron fotomultas.
Prometieron empleo y dejaron a catorce mil familias sin sustento.
Prometieron agua y es más cara que nunca.
Prometieron seguridad y van más de cincuenta feminicidios.
Prometieron sin pedir un peso prestado y estamos endeudados por treinta años.
Prometieron créditos y dan migajas.
Hoy bajan agua y multas por tu voto.
Sabes que mienten.
Que no te engañen.
Toma lo que te dan.
Pero no votes por el PAN.
Sufragio efectivo, no reelección.
Partido Revolucionario Institucional | |
Los documentos suscritos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto en los que se advierte la información mencionada, tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, mediante requerimientos formulados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se preguntó a los periódicos Reforma, el Heraldo de Puebla y e-consulta.com:
Fecha de publicación de las notas periodísticas que aparecen en el promocional de televisión;
¿Si reconocen los encabezados redactados en la forma en que aparecen en el promocional de televisión?; y
Mencionen el nombre del reportero que redactó la noticia correspondiente.
En respuesta a los requerimientos, los periódicos Reforma y e-consulta.com manifestaron que sí publicaron las notas periodísticas en la forma en la que aparecen en los promocionales. Sin que en autos obre respuesta del Heraldo de Puebla.
SÉPTIMO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar, si en el caso, las expresiones contenidas en los promocionales de radio y televisión implican calumnia en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos 443, párrafo 1, inciso j), 445, párrafo 1, inciso f) y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
OCTAVO. Marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, con relación a la calumnia.
Esta Sala Especializada considera indispensable justificar los fundamentos y razones que destacan y nos motivan a realizar una nueva reflexión sobre el tema de calumnia, en cuanto a estudiar el por qué se inserta en la materia electoral.
Esta nueva reflexión en torno a la metodología de estudio, obedece a que como operadores jurídicos debemos, en forma constante, dar cuenta de un principio rector de la función: La objetividad, entendida como la comprensión plena de los aspectos normativos, definidos por los valores básicos de una sociedad, con el propósito de darle la fuerza requerida a las decisiones jurisdiccionales; precisamente porque éstas son reflejo de los principios democráticos que permean en un momento determinado.
De ahí que la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.
El juez Aharon Barak dijo: “Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve.”[6]
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
Sin duda, este proceso electoral ha generado un sinnúmero de procedimientos; que han tenido como tema central atribuciones de calumnia; situación fáctica que obliga a esta Sala Especializada a replantear su análisis justo de esta dinámica electoral que se gestó, y así dotar de contenido actual los derechos fundamentales y prerrogativas a debate en el asunto.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia, y diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra sobre el proceder de esta Sala:
DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica.[7]
Con esta justificación previa sobre la metodología de estudio que se realizará, debemos plantear la premisa adecuada a partir de la cual se establecerá el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Si esto es así, debemos analizar por qué tenemos en nuestro orden constitucional y legal este diseño; es decir, cuál es la razón de ser de esta limitación.
Con este propósito, es necesario retomar preceptos de la constitución federal conducentes a esta metodología de estudio.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
De esta forma, en el particular, se lleva a cabo una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa.
El artículo 35 de la constitución federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”
Así, el voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano; cuyo ejercicio pleno configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la constitución federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución.
La dimensión individual, se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[8]
Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la constitución federal, “[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”
Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
Al respecto, el empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
Sobre este tema, en su diccionario, la Real Academia Española define al vocablo imputación como “Acción y efecto de imputar.” Dicho verbo significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.”
Respecto a la voz hecho, el mismo diccionario la conceptualiza como: “…Acción u obra. (…) Cosa que sucede. (…) Asunto o materia de que se trata.”
Desde el punto de vista jurídico, un hecho, en sentido estricto, es: “…Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos...”[9]
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, como lo establece el artículo 7º del Código Penal Federal.
En el caso de la falsedad, Eduardo J. Couture la define como: “Engaño, inexactitud, error; adulteración deliberada o no, de la verdad.”[10]
Estas definiciones permiten a esta Sala Especializada conceptualizar la calumnia, en materia electoral, como la atribución a alguien de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos.
Por eso, las imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello, demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que en una sociedad democrática tiene el voto informado.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro y texto siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. [11]
Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en su propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6º; 35 y 41 de la constitución federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
NOVENO. Estudio del caso. En el asunto, nos encontramos frente a promocionales difundidos en radio y televisión, pautados por el Partido Revolucionario Institucional, en el ejercicio de su prerrogativa de acceso a estos medios de comunicación social, en el marco de la elección local en Puebla.
Con las premisas apuntadas, se procede al análisis de los promocionales reclamados, en sus versiones de radio y televisión.
Promocional de televisión. Recordemos el contenido del promocional transmitido en televisión.
“PUE prometieron” RV01533-16 [versión televisión] | |
Imágenes representativas
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Voz en off hombre:
Pidieron tu voto y te pusieron fotomultas.
Prometieron empleo y dejaron a catorce mil familias sin sustento.
Prometieron agua y es más cara que nunca.
Prometieron seguridad y van más de cincuenta feminicidios.
Prometieron sin pedir un peso prestado y estamos endeudados por treinta años.
Prometieron créditos y dan migajas.
Hoy bajan agua y multas por tu voto.
Sabes que mienten.
Que no te engañen.
Toma lo que te dan.
Pero no votes por el PAN.
Sufragio efectivo, no reelección.
Coalición Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México.
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Como vimos, lo deseable en una democracia es que los partidos políticos y candidatos, en el uso de su prerrogativa comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general su plataforma electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas, entre otra información que deben ofrecer; en sentido contrario, limitarse a atribuir a alguien una acción, basada en datos inexactos o inciertos, en nada contribuye al ejercicio del voto libre e informado.
En el particular, en el promocional se emiten una serie de señalamientos y expresiones manifestadas desde la opinión u óptica que tiene el instituto político, con relación a supuestas acciones del gobierno actual en Puebla, emanado del Partido Acción Nacional, relacionadas con las imágenes del actual Gobernador y el entonces candidato a la Gubernatura de este instituto político.
Ello, sin que el promocional presente, en concreto, una candidatura, ideología o propuestas específicas de gobierno, atento a los principales fines de los partidos políticos, previstos constitucionalmente; “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”.
En efecto, las frases pronunciadas en el promocional, presentan, desde un punto de vista crítico, la opinión que tiene el Partido Revolucionario Institucional con relación a ciertos temas de interés general como: las “fotomultas”; el desempleo; el precio en la prestación del servicio de agua potable; seguridad pública, y economía del estado de Puebla.
Todo ello, desde la postura del partido político, conforme a la cual, en vez de cumplir supuestas promesas, las actuaciones del gobierno en Puebla tienen efectos negativos y perjudiciales para la ciudadanía.
En el promocional aparece, en cinco ocasiones, la expresión “prometieron”, relacionada con temas específicos como: empleo, agua, seguridad, ausencia de deuda pública y créditos; promesas, que en la visión del partido político, se incumplieron, pues en lugar de ello, hay desempleo, el agua es más cara, se cometen feminicidios, existe endeudamiento y coloquialmente refieren que en lugar de créditos dan “migajas”.
Ahora bien, se debe dejar claro, que este órgano jurisdiccional no se pronuncia respecto de la veracidad de tales situaciones, pues no corresponde al ejercicio jurisdiccional determinar la realidad que se vive en el estado de Puebla con relación a estos tópicos.
La función de este órgano jurisdiccional, como vimos, consiste únicamente, en vigilar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la generación de un voto libre, esto es, debidamente informado y razonado.
De ahí que los alcances de la decisión de esta Sala Especializada, se constriñen a determinar, si en el caso, se actualiza la calumnia en materia electoral, entendida como la atribución a alguien de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos; con la que se puede poner en riesgo el ejercicio del voto libre e informado.
En este sentido, cabe recordar que el promovente aduce que los señalamientos del promocional, están sustentados en información falsa, puesto que las notas periodísticas que aparecen en el spot, nunca fueron publicadas; a saber:
Al respecto, como vimos, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, la autoridad administrativa electoral llevó a cabo requerimientos a los periódicos Reforma, el Heraldo de Puebla y e-consulta.com.
En respuesta a tales requerimientos, el periódico Reforma y e-consulta.com, informaron que las notas que aparecen en el promocional sí fueron publicadas por ellos; sin que obre respuesta por parte del periódico el Heraldo de Puebla.
En tal sentido, a partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, esta Sala Especializada considera que las manifestaciones expresadas en el promocional de televisión, relativas al tema de desempleo e inseguridad están basadas en estas notas periodísticas; por lo que se puede establecer que son parte del debate público; ello, se insiste, sin que este pronunciamiento implique un posicionamiento de este órgano jurisdiccional sobre la realidad que se vive en el estado de Puebla con relación a estos tópicos.
Así es, el alcance de estas notas periodísticas se circunscribe a establecer que la información presentada se basa en notas realmente publicadas, en efecto, las imágenes que aparecen en el spot de televisión es retomada de periódicos que presentaron esa información con relación a los temas de desempleo e inseguridad.
Por tanto, a juicio de esta Sala Especializada, si bien es cierto el contenido del promocional no transmite el ideario propositivo del partido político, también lo es, que se encuentra en los límites constitucionales y legales permitidos de autodeterminación de contenidos propagandísticos.
Ello, porque de las frases e imágenes que conforman el promocional, valoradas en su conjunto, se aprecia que el partido político involucrado realiza un posicionamiento crítico en torno a temas de interés general.
Ahora bien, en el promocional también se pronuncian las expresiones: “sabes que mienten” y “que no te engañen”, las cuales, en concepto de este órgano jurisdiccional, si bien poco abonan al debate democrático propositivo, en tanto que se limitan a calificar, desde su visión, tanto a las personas que aparecen en el promocional, como al instituto político, como supuestos mentirosos o engañadores; no implican la atribución de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos que pongan en riesgo el voto libre e informado.
En todo caso, tales expresiones, si bien carecen de sentido propositivo, pueden considerarse parte de un lenguaje vehemente y mordaz, con las cuales el partido político pretende demostrar, desde su óptica, que ante la falta de cumplimiento de las promesas hechas y lo que considera, decisiones de gobierno equivocadas, el instituto político promovente y las personas emanadas de sus filas son mentirosos y engañan.
Ello, sin que tales expresiones impliquen referencias o alusiones sobre actos, hechos o delitos; es decir, conductas reprochables que se imputen en forma directa, y a partir de las cuales se genere desinformación en el electorado, y por tanto se ponga en riesgo el voto libre.
Similar consideración se tiene con relación a la frase “sufragio efectivo, no reelección”, asociada con las imágenes del Gobernador de Puebla y el entonces candidato a dicho cargo del Partido Acción Nacional; pues si bien, se podría considerar como información falsa en tanto que no se trata de una relección; también lo es que tal manifestación se puede ver como la postura del partido político con relación a una supuesta continuidad de las condiciones que se vive en Puebla con gobiernos panistas; de ahí que corresponda al destinatario del promocional –público que ve y escucha- la interpretación, valoración, decisión y postura correspondiente.
Finalmente, por cuanto hace a la manifestación del promovente con relación a la supuesta imputación sobre compra o coacción del voto, al emitirse la frase “toma lo que te dan pero no votes por el PAN”, “…asociada a imágenes de tinacos, mochilas, material para construcción y diversos artículos utilitarios...”.
Para esta Sala Especializada, tal expresión, a la luz del concepto de calumnia, que, como vimos, constituye un límite a la autodeterminación de contenidos propagandísticos de los partidos políticos, con la finalidad de tutelar el voto informado y libre; se encuentra en los márgenes constitucionales y legales definidos.
Ello, porque esta manifestación más allá de presentar información falsa, con la cual se podría desinformar al ciudadano, tiene por objeto inhibir o desincentivar el voto en favor del Partido Acción Nacional, pues la misma frase “toma lo que te dan pero no votes por el PAN”, intenta, según la visión del Partido Revolucionario Institucional, recomendar al ciudadano la recepción de estos artículos o bienes, pero la invitación del promocional es, sobre todo, a “no votar por el PAN”, lo cual se relaciona con la expresión que se escucha en el promocional “Hoy bajan agua y multas por tu voto”.
De tal forma, la frase entendida en su integridad y en su contexto, pretende mostrar en forma genérica, desde la apreciación del partido político, una supuesta acción o práctica que pudiera suscitarse en el desarrollo de un proceso comicial; sin que ello implique la atribución falsa de un hecho o delito.
Por tanto, si bien tal frase puede adolecer de algún aporte al debate democrático, tampoco actualiza infracción a partir del concepto de calumnia propuesto.
Promocional de radio. En cuanto al contenido del promocional de radio se debe precisar que corresponde en forma idéntica al audio del spot de televisión, según se muestra a continuación:
Voz en off hombre:
Pidieron tu voto y te pusieron fotomultas.
Prometieron empleo y dejaron a catorce mil familias sin sustento.
Prometieron agua y es más cara que nunca.
Prometieron seguridad y van más de cincuenta feminicidios.
Prometieron sin pedir un peso prestado y estamos endeudados por treinta años.
Prometieron créditos y dan migajas.
Hoy bajan agua y multas por tu voto.
Sabes que mienten.
Que no te engañen.
Toma lo que te dan.
Pero no votes por el PAN.
Sufragio efectivo, no reelección.
Partido Revolucionario Institucional
En concepto de esta Sala Especializada, aplican las mismas razones expuestas en el estudio del promocional de televisión en tanto que las frases analizadas, en su conjunto, muestran el posicionamiento crítico del partido político involucrado en torno a los temas de interés general: “fotomultas”; desempleo; el precio en la prestación del servicio de agua potable; seguridad pública, y economía del estado de Puebla.
Máxime que, toda vez que se trata de un promocional de radio, carece de las imágenes de las notas periodísticas supuestamente falsas, que como vimos, sí fueron publicadas por los periódicos llamados al procedimiento.
En consecuencia, esta Sala Especializada considera que los promocionales en radio y en televisión, materia de la denuncia, son opiniones, juicios valorativos o apreciaciones, sin que impliquen calumnia por imputación de hechos o delitos falsos, porque son una crítica vehemente, fuerte, vigorosa, en relación a los hechos que dan cuenta; por tanto se encuentra en el margen constitucional y legal del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, en cuanto a libertad de autodeterminación de contenidos que tiene el Partido Revolucionario Institucional.
En las relatadas consideraciones, es inexistente la infracción reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la conducta atribuida al Partido Revolucionario Institucional respecto a la calumnia en perjuicio del Partido Acción Nacional conforme lo razonado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos en funciones quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
|
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Época: Décima Época; Registro: 2007064; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.); Página: 536.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 218
[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10.194 NARCISO PALACIOS VS ARGENTINA de 29 de septiembre de 1999.
[5] Criterio reiterado al resolver los procedimientos, SRE-PSC-58/2015 y acumulados, SRE-PSC-153/2015, SRE-PSC-23/2016, SRE-PSD-68/2015, SRE-PSD-323/2015 y SRE-PSL-34/2015.
[6] Fragmento del discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.
[7] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[8] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[9] Gutiérrez y González, Ernesto, citado por Contreras López, Raquel S., Estructura del acto jurídico, disponible en línea: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/7.pdf
[10] Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, 2ª. ed., Argentina: Euros Editores, p. 340.
[11] Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 287, Registro: 165760.